POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

jueves, 19 de mayo de 2011

REGLAMENTO REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL

vv                                                                                       D E C R E T O   N° 4218
                                                                                         ORRIENTES 8-DIC-1983
V I S T O:
             Este Expediente (212-11-09-6584/83) por el cual la Policía de la Provincia eleva para su aprobación el "REGLAMENTO DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO POLICIAL Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS”, y
C O N S I D E R A N D O:
             Que el citado reglamento fue instrumentado por la División Planeamiento de la mencionada Institución de acuerdo con las sugerencias del Ministerio del Interior y luego de un estudio comparativo efectuado en las legislaturas vigentes en la Policía de varias provincias, entre ellas Buenos Aires, Santa Fe, Catamarca, Córdoba, etc.;
             Que tiene como meta sustituir el Reglamento General de la Policía que fue aprobado en el año 1.960, el cual en la actualidad resulta anacrónico;
            
Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Art. 1.    APRUÉBASE el "REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS" cuyo texto constante de 34 fojas forma parte del presente Decreto.
Art. 2.    El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.

Art. 3.    COMUNÍQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.


D E C R E T O   N° 3140
CORRIENTES 27 de Junio de 1.984

V I S T O:
             Este Expediente (000-14-03-1448/84) en el cual la Jefatura de Policía plantea la situación creada por la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N°4.218 de fecha 8 de Diciembre de 1.983, y
C O N S I D E R A N D O:
             Que por el Decreto de cita se aprobó el "REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO";
            Que en la publicación de dicha norma legal efectuada en el Boletín Oficial N°19.404 de fecha 2 de Marzo de 1.984, se incluyeron solo 135 artículos de los 281 que comprende el texto del Reglamento;
            Que en consecuencia y a fin de salvar esa omisión, corresponde autorizar una nueva publicación del Decreto de referencia y del Reglamento;
            Por ello y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado;
                     
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Art. 1.    AUTORIZASE una nueva publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes del Decreto N°4218 de fecha 8 de Diciembre de 1.983, del "REGLAMENTO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS" que por el mismo se aprueba, debiendo procederse también a la publicación del presente Decreto, quedando sin efecto la publicación anterior.
Art. 2.    El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.


Art. 3.    COMUNÍQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.























REGLAMENTO DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO POLICIAL
(R.R.D.P.)
TITULO UNICO
 CAPITULO I

GENERALIDADES

Art. 1°:      El personal de la Policía de la Provincia de Corrientes, de todos los Cuerpos, estará obligado a someterse al presente Régimen Disciplinario y a ejercer las facultades que en él se determinen.

Art. 2°:      La imposición de todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a la norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.

Art. 3°:      Los Cadetes y Aspirantes a Agentes, quedarán además, sujetos al régimen disciplinario Interno de cada Instituto de Capacitación, sin perjuicio de aplicarse el presente Reglamento en forma supletoria.
Art. 4°:      El personal considerará como cosa propia el Honor y la Reputación de la Institución, y hará cuanto está a su alcance para defenderlos, conservarlos y enaltecerlos.
Art. 5°:      El personal debe hallarse perfectamente compenetrado de los deberes que como integrante de la Institución le corresponden, para ello es necesario que considere que su paso por las filas de la Policía no es un acto transitorio que le permite solventar las necesidades de su vida, sino que poseerá la profunda convicción de que al ingresar a la misma elige una carrera colmada de sacrificios y renunciamiento de orden personal, para darlo todo en aras de un ideal que, por lo Justo y elevado, debe ser su aspiración suprema.
Art. 6°:      La Institución, es la Escuela de abnegación, valor y virtudes ciudadanas en la que no tiene cabida los intereses bastardos y, por propia gravitación, es puntal de las Instituciones civiles del Estado.
                 Por estas razones sus componentes tienen la obligación ineludible de colaborar decididamente en la obra de la Repartición.

Art. 7°:      La Ley señala al Policía como primera obligación defender contra las vías de hecho, la propiedad, la libertad, la vida de las personas entendiendo que es por excelencia su custodia y el ejemplo característico del ideal de la sociedad que lo erige en su brazo defensivo, individual y colectivamente, y debe llegar hasta el sacrificio de su propia vida si fuere necesario.


Art. 8°:      El mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención del delito, constituye la esencia de su función social y su acción para el cumplimiento de estas elevadas funciones, será más meritoria cuando impida la comisión de un delito que cuando se capture a un delincuente, ya que el fin primordial de la policía es la prevención y no la represión
                 Observará dentro de la jurisdicción policial los procedimientos que demanden las infracciones de cualquier naturaleza, sin que esa obligada intervención sea necesario recordársela, pues debe obedecer a su más íntima convicción o espontánea decisión individual.
                 La falta de instrucciones concretas, la suplirá con una adecuada conducta al momento, sin perder nunca de vista la necesidad de conciliar la severidad y diligencia con la justicia y el respeto a las personas.

Art. 9°:      En el aspecto social debe tener presente que la función policial abarca casi la totalidad de los problemas de la vida ciudadana, problemas que por su complejidad exigen a los integrantes de la Institución un alto espíritu de justicia y ecuanimidad, elevado criterio, rápida percepción de los mismos y todas las atribuciones necesarias para llevar al ánimo de la población la seguridad que demanda para sus intereses y tranquilidad espiritual.

Art. 10°:    En las intervenciones en la vía pública, el policía considerará ante todo, que su presencia inspira confianza a población por la autoridad que inviste. Por ello tendrá una noción exacta de sus funciones, y al encarar ala situación creada, debe preveer que su acción, si deficiente o meritoria, no repercuta únicamente sobre su personalidad, sino que afecta el prestigio de la Institución, sometida al consenso público en cada una de las intervenciones de sus componentes. A tales efectos y en salvaguarda del prestigio de la Repartición, es que en ella su conducta debe encuadrarse dentro del más rígido concepto del deber sin ostentaciones que revelen y arbitrando los medios necesarios para que el principio de autoridad esté a salvo de cualquier vejamen, pero sin incurrir en el exceso o abuso que, aún inadvertidos, producen la reacción de las gentes.
                 Cuando menor sea la educación de las personas afectadas en el procedimiento y más humilde su condición, es cuando el policía extremará su sencillez de expresión y cuidado en no herir su individualidad que, por aquellas razones es tanto susceptible.
Art. 11°:    Debe saber discernir sobre la acción a desarrollar ante una contravención, incidencia o hecho de naturaleza común, o delito, o un atentado social cometido por elementos extremistas imbuidos de ideologías foráneas.

Art. 12°:    Debe saber diferenciar entre un atentado de la índole del especificado precedentemente y las reuniones políticas u obreras, que si bien en su aspecto exterior guardan similitud con aquel por la actuación de oradores, congregaciones de personas y discursos sobre cuestiones sociales, políticas o gremiales disiden en forma fundamental con el mismo, y merecen respeto por parte de la policía, ya que en ellos se busca la solución de problemas colectivos que afectan a la sociedad, ejerciéndose uno de los derechos inalterables de la ciudadanía.
                  Estas reuniones deben tener en la policía su decidida protección y, si por excederse en dudosas manifestaciones, se produjeran actos que a prima facie parecieran desórdenes, se procederá con prudencia y cautela, pues los mismos pueden ser desbordes de entusiasmo colectivo aceptables en mítines de tal naturaleza.

Art. 13°:    No debe polemizar sobre los diversos aspectos que se presenten a su intervención.
Art. 14°:    La mesura y prudencia son también obligaciones inherentes a la autoridad que inviste, sin dejar por ello de exigir todo el respeto y la consideración que se le deben cuando violen sus funciones.
Art. 15°:    En el ejercicio de la autoridad ha de discernir con cordura y templanza sin sobrepasar esa línea que divida la prudencia de la debilidad.
Art. 16°:    Cuando se procede en cumplimiento de sus deberes, no debe discutir sus órdenes de arresto con los supuestos contraventores.
Art. 17°:    La autoridad debe ejercerla con energía, que no es sinónimo de violencia, y está obligado a conservar la calma y serenidad, aún después que todos la hayan perdido.
Art. 18°:    La veracidad en la expresión y la lealtad en el procedimiento en todos los casos y circunstancias deben ser su norma invariable de conducta.
Art. 19°:    La prudencia sin debilidad, la firmeza y energía sin insolencia, la cortesía y amabilidad sin bajeza, caracterizarán su actuación en todo hecho en que intervenga.

Art. 20°:    El deber de obediencia al Superior en las órdenes del servicio, se cumplirá en todo tiempo y lugar.
Art. 21°:    El deber de obediencia es siempre exigible. La ejecución de una orden del servicio, dictada por quien tiene la autoridad para ello dentro de los límites ordinarios de su competencia y revestida de las formas en que el subordinado esta obligado a recibirla, hace solamente responsable administrativamente al superior que la impartió, y no se constituye en falta del subalterno, sino cuando se hubiere apartado de aquella o excedido en su ejecución.
                 El deber de obediencia no es exigible, cuando la orden comprenda actos evidentemente ajenos a la esfera de acción legítima del superior, o que importen una manifiesta ilicitud.

Art. 22°:    El conducto ordinario para el cumplimiento de toda orden del servicio es la vía jerárquica. Cuando no sea transmitida por ese medio, el que la recibe la hará conocer a su superior inmediato antes de darle cumplimiento, con excepción de los casos de urgencias en que le informará después de haberla obedecido.
Art. 23°:    Cuando reciba una orden contraria a otra que debe ejecutar o que demora o impide su cumplimiento, hará presente ésta circunstancia al superior de quien recibe y, si este la reitera, obedece informando al superior que emitió la orden precedente.

Art. 24°:    No debe hacer observaciones sobre las ordenes que reciba, pero puede pedir aclaraciones cuando no las haya entendido, sin embargo, cuando crea que la ejecución de una orden recibida pueda perjudicar al servicio a causas de circunstancias ignoradas por el superior, debe advertírselo respetuosamente.

Art. 25°:    Las funciones inherentes a cada grado, situación de revista y destinos policiales, son obligaciones comunes a todo el personal de conformidad con lo especificado en este Reglamento y los que se pongan en vigencia en lo sucesivo.

Art. 26°:    La disciplina es la base de la Institución. Su sujeción al Régimen Disciplinario se manifiesta por la subordinación de grado a grado, y el respeto y la obediencia a las ordenes del superior, a la vez que la voluntad de alcanzar el fin que esas ordenes se proponen.
Art. 27°:    Todo policía debe mantener dentro de sus subordinados una severa disciplina; se abstendrá de mostrar preferencia hacia alguno tratando siempre de proceder con equidad y justicia, usará con todos una igual firmeza y cortesía, evitando tanto la rudeza como la familiaridad.

Art. 28°:    El superior debe tratar de prevenir las faltas, en sus relaciones con sus subalternos no debe usar palabras inconvenientes o ultrajantes, ni modales inadecuados. Evitará que sus subordinados sean castigados injustamente o por error.
Art. 29°:    Vigilará que sus subordinados cumplan siempre con sus deberes y observen una actitud digna, que corresponda a la autoridad de que están investidos por su grado y su cargo. Respetará sus atribuciones dejándoles la libertad necesaria para ejercerlas y se abstendrá de desempeñar las funciones de éstos, salvo circunstancias excepcionales que reclamen su intervención.
Art. 30°:    Debe conocer personalmente a todos sus subordinados y formarse una idea de su preparación, tendencia y conducta, ya sea para usar con acierto sus aptitudes, corregirlos en caso necesario, o estar habilitado para informar sobre ellos de manera justiciera.
Art. 31°:    Todo policía debe manifestarse siempre conforme con su situación. Si tuviere alguna queja, la produce ante quien la pudiera remediar. Cualquier especie que pueda infundir disgusto en el servicio o tibieza en el cumplimiento de las ordenes, se considera falta, tanto mas grave cuanto mayor sea el grado que inviste al policía.
Art. 32°:    Todo policía debe tener siempre presente que el único medio de hacerse acreedor al concepto y estimación de los superiores es cumplir exactamente con las obligaciones de su empleo, acreditando mucho amor al servicio y constante deseo de ser empleado en las misiones de mayor riesgo, para dar a conocer su talento, constancia y valor.
CAPITULO II
AMBITO DE LA APLICACION
Art. 33°:    Este Régimen Disciplinario se aplicará al personal policial por faltas cometidas dentro y fuera de la provincia.
Art. 34°:    La aplicación de las sanciones disciplinarias será consecuencia de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas.
CAPITULO III
FALTAS Y SANCIONES
Art. 35°:    Los actos que constituyen transgresiones a los reglamentos policiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o contravencional que pueda corresponder, se considerará FALTAS y serán sancionados conforme lo establece el presente Reglamento.
Art. 36°:    La inobservancia de las normas disciplinarias, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones policiales:
                   a) Apercibimiento escrito.
                   b) Arresto.
                   c) Suspensión de empleo.
                   d) Destitución (Cesantía o Exoneración).
APERCIBIMIENTO
Art. 37°:    El apercibimiento podrá anticiparse verbalmente, en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados que no importen una afrenta a la persona del causante. Se confirmará por escrito para la notificación y posterior archivo en el legajo personal.
Art. 38°:    La mera reconvención o amonestación por anormalidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el Legajo Personal del amonestado, excepto en los Institutos de Formación del Personal Superior y Subalterno.

Art. 39°:    El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptará ese procedimiento, conforme se establece en la presente reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de carácter general, relacionadas con las observancias de los Reglamentos Policiales y Disposiciones vigentes sobre el uso del uniforme, presentación y disciplina del personal, higiene, mantenimiento de locales, transporte de bienes, siempre que no corresponda sanción mayor. Se registrarán en el Legajo del Jefe de la dependencia donde se verificó la situación anormal y consecuentemente del personal que corresponda.

ARRESTO POLICIAL
Art. 40°:    Consiste en la simple detención del personal Superior y subalterno en los lugares y condiciones que determina el presente Reglamento.
Art. 41°:    El arresto que le fuera impuesto al personal de los Cuadros Superiores de la Institución y durante el tiempo de su cumplimiento, llevará como accesoria -en todos los casos- la suspensión del mando.
Art. 42°:    Si en la localidad en que revista el personal Superior no contara con las comodidades de alojamiento a su rango, la sanción podrá cumplirse:
                   a) Como APERCIBIMIENTO, equivalente al arresto policial.
                   b) Como ARRESTO DOMICILIARIO, en el propio domicilio del causante.
                   c) En otra localidad donde hubiere comodidades suficientes.
Art. 43°:    El APERCIBIMIENTO equivalente al arresto policial se registrará en el Legajo Personal del causante con el número de días que le correspondieren y como antecedente surtirá los mismos efectos que la sanción mencionada en los artículos 40° y 41° del presente Reglamento.
Art. 44°:    La sanción de ARRESTO DOMICILIARIO la cumplirá el personal femenino de la Repartición.
                 En todos los casos cumplirá doble horario de labor hasta la finalización de la sanción que le fuera impuesta. Al retirarse a su domicilio no podrá hacer abandono de éste, debido a que la sanción la seguirá cumpliendo en su domicilio.
Art. 45°:    El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "Sin perjuicio al servicio". En tal caso el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicios.
                 Las horas de servicio se computarán como integrantes de los días de arresto policial.
ARRESTO PREVENTIVO
Art. 46°:    Constituye una medida preventiva para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su ejecución o trascendencia pública, puede ordenarse al personal policial Arresto Preventivo en cualquier momento y lugar, el que no podrá exceder de cinco (5) días corridos.
SUSPENSION DE EMPLEO
Art. 47°:    La sanción de SUSPENSION DE EMPLEO constituye la privación temporal de los Haberes y Derechos esenciales del estado policial, excepto los determinados por los incisos: a, e, f, g, h, i, k, l y m, del artículo 28° de la Ley del Personal Policial (L. P. P.), y los incisos: a, b, g, h, i, l, n, ñ y p, del artículo 34 del mismo texto legal.
Art. 48°:    La sanción de SUSPENSION DE EMPLEO se aplicará como medida disciplinaria por un término no mayor de treinta (30) días y no menor de siete (7) días, siempre que hubiere correspondido mas de treinta días de Arresto Policial.
Art. 49°:    La suspensión real de funciones, como situación de hecho creado con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario Judicial que se investiga su posible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio, no dará lugar a su registro como antecedentes disciplinarios del causante, hasta que se dicte en su contra "Auto de Procesamiento" por autoridad Judicial competente.
Art. 50°:    La suspensión preventiva podrá dictarse durante la substanciación de actuaciones administrativas y por los motivos determinados en el Régimen Procesal respectivo, el que no podrá exceder de diez (10) días corridos.

Art. 51°:    La suspensión de empleo lleva aparejado la suspensión temporal del grado que inviste el castigado.
Art. 52°:    Mientras dure la pena del de suspensión de empleo, el castigado no podrá ausentarse del lugar del destino, como así se encuentra privado del uso del uniforme y de la denominación del grado; y relevado de todo servicio por el término de la suspensión.
Art. 53°:    Al ser notificado de la suspensión, el castigado debe hacer entrega al superior que le notifica, de la credencial, el que le será reintegrado al cumplir dicha sanción.

DESTITUCION
Art. 54°:    Reciben el nombre de DESTITUCION, las sanciones disciplinarias Expulsivas, que importen la separación del castigado de la Institución Policial, con la pérdida del estado policial, y los derechos que le son inherentes, como reza el artículo siguiente.
Art. 55°:    La destitución solo puede disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a solicitud de la Jefatura de Policía, y conforme a la gravedad de la falta podrá afectar una de las siguientes denominaciones:
                 a) CESANTIA:
                   a.1. Consiste en la separación del castigado de la Institución con pérdida del estado policial y los derechos que le son inherentes.
                   a.2. La Cesantía no importa la pérdida de los derechos al retiro que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados.
                 b) EXONERACION:
                   b.1. Importa la separación definitiva e irrevocable para el castigado, de la Institución con pérdida del estado policial y todos los derechos que le son inherentes incluso el de retiro. Siendo la pena más grave solo se aplicará cuando mediare condena Judicial con sentencia firme por delitos graves o infamantes. Los derechos habientes, conservarán el derecho a la pensión policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones Policiales (L. R. P. P.).
                   b.2. El exonerado no puede solicitar su reincorporación en ningún caso. No se dará curso a pedido alguno en ese sentido.
GRADUACION DE LOS CASTIGADOS
Art. 56°:    Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de la falta cometida y las circunstancias del lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también el número y la calidad de las personas afectadas y/o presentes en la ocasión.
Art. 57°:    Para la graduación de una sanción disciplinaria, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios.
Art. 58°:    Cuando se cometen simultáneamente dos o mas faltas diferentes, se aplicará al inculpado el castigo que corresponda a la de mayor importancia, aumentada su duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones, pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a la calidad del castigo impuesto y a las facultades del superior que lo ordena.
Art. 59°:    Las faltas graves se reprimen con arresto, suspensión de empleo o destitución (Cesantía o Exoneración).
Art. 60°:    Las faltas leves se reprimen con apercibimiento o arresto menor de treinta (30) días.
Art. 61°:    La pena de arresto se computa por día y tiene una duración máxima de sesenta días.
Art. 62°:    Son causas de agravación de las faltas:
                 1- Cuando por su trascendencia perjudican al servicio;
                 2- Cuando afecten el prestigio de la Institución;
                 3- Cuando son reiteradas;
                 4- Cuando son colectivas;
                 5- Cuando se producen en presencia de subalternos;
                 6- Cuando mayor sea el grado de quien la comete;
                 7- Cuando son cometidas por quien es Jefe de Dependencia; y
                 8- Cuando se causa perjuicio a un subalterno.
Art. 63°:    La falta se considera colectiva, cuando es cometida por mas de tres (3) funcionarios que se conciertan para su ejecución.
Art. 64°: Son causas de atenuación:
                 1- La inexperiencia motivada por escasa antigüedad;
                 2- La buena  conducta anterior y  el buen concepto merecido a sus superiores; y
                 3- Haber  originado la falta por un  exceso  de celo en  bien del servicio o ante un abuso del superior.
Art. 65°     Para mejor interpretación de las sanciones disciplinarias que corresponde aplicar en cada caso, se establecen las siguientes relaciones y límites:
                 a) ARRESTO:
                            No será inferior a tres (3) días, caso contrario corresponderá apercibimiento.
                            Treinta (30) días de arresto son equivalentes a siete (7) días de suspensión;
                            Sesenta (60) días de arresto, equivalentes a quince (15) días de suspensión de empleo.
                            No se aplicará más de sesenta días continuos.
                 b) SUSPENSION DE EMPLEO:
                            No será inferior a siete (7) días continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente.
                            No se aplicará mas de treinta (30) días de suspensión de empleo, en forma continua.
                            Cuando hubiere correspondido aplicar mas de treinta (30) días de suspensión, debe solicitarse la Cesantía del funcionario policial.
DE LAS FALTAS
Art. 66°:    Constituye falta de disciplina toda infracción a los deberes policiales establecidos expresamente o contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor.
FALTAS A LA ETICA
Art. 67°:    Serán causales de arresto de TRES a CINCO días por la comisión de faltas leves de primer grado, el personal que:
                 a) No observara un trato cortés y respetuoso con el público, con sus iguales o subalternos, o no guardare en toda circunstancia la corrección que exige la función policial.
                 b) Empleare términos soeces en sus conversaciones o escritos.
                 c) Prestare sin causa justificada a otros miembros de la Institución: distintivos, uniformes o partes de los mismos, armamentos, munición o equipos especiales.
                 d) Usara indebidamente la Credencial Policial, siempre que no produzcan consecuencias que trasciendan públicamente.
                 e) No satisfaciera a su debido tiempo las deudas que contrajera por sí o como garante.
                 f) No compareciese, previa citación, a notificarse en sede administrativa cuando hubiere sido propuesto como defensor, o no cumpliera en ese carácter con sus obligaciones una vez aceptadas.
                 g) Fuera incorrecto su aseo personal, o en la vestimenta particular.
                 h) No observara las disposiciones relativas al uso incorrecto de los uniformes policiales y atributos.
Art. 68°:    Será sancionado con arresto de SEIS a OCHO días por la comisión de faltas leves de segundo grado, el personal que:
                 a) Concurriese a lugares de dudosa moralidad, estando fuera de servicio, sin vestir uniforme, ni hacer ostentación de credencial u otro elemento que lo identifique como "Policía".
                 b) Se presentara ante un superior sin observar las vías jerárquicas correspondientes.
                 c) No desocupara en término las dependencias o casa - habitación perteneciente al Estado.
Art. 69°:    Será sancionado con arresto de NUEVE a DOCE días por la comisión de faltas leves de tercer grado, el personal que:
                 a) Estando fuera de servicio y vistiendo uniforme concurra sin justificada causa a casas de dudosa moralidad.
                 b) Realizara actividades lucrativas o de otro tipo que fuesen incompatibles con la función policial.
                 c) Usara en forma indebida la credencial policial y como consecuencia de ello se produjere inconveniente que trascendieren públicamente.
                 d) Elaborase recurso a terceros por la imposición de sanciones disciplinarias cuando no haya sido designado defensor.
Art. 70°:    Será sancionado con arresto de TRECE a DIECISEIS días por la comisión de Faltas Graves de primer grado, al personal que:
                 a) Sin causa justificada y durante el servicio concurriera a lugares de dudosa moralidad.
                 b) Se quejase o vertiera expresiones que afecten a la disciplina.
                 c) Participara directa o indirectamente en las actividades de los partidos políticos ó asociaciones profesionales.
                 d) Usara su uniforme ó parte de él en tareas que menoscaben la investidura policial.
                 e) Participara en riñas, sin trascendencia pública.

Art. 71°:    Será sancionado con arresto de DIECISIETE a VEINTIUN días por la comisión de Faltas Graves de segundo grado, el personal que:
                 a) Se prestara a reportajes ó hiciera declaraciones públicas, sin autorización expresa de Jefatura de Policía.
                 b) Solicitara recomendaciones sobre destinos, ascensos ó cualquier otra medida en beneficio propio.
                 c) Otorgase o hiciera otorgar licencias o permisos que no correspondan legalmente.
                 d) Ordenara a un subalterno tareas impropias del servicio.
                 e) Contrajera deudas con personas conocidas por la Policía como de mala reputación.
                 f) Gestionase la libertad u otro beneficio para detenidos ó contraventores.
                 g) Se encontrara en estado de perturbación alcohólica sin que el mismo trascienda públicamente.
Art. 72°:    Será sancionado con arresto de VEINTIDOS a TREINTA días por la comisión de Faltas Graves de tercer grado, al personal que:
                 a) Dejara sin efecto sanciones disciplinarias, traslados, multas o cualquier otra medida, legalmente dispuesta, valiéndose de su función o grado.
                 b) Faltase a la verdad como testigo, perito o intérprete.
                 c) Participara en riñas con trascendencia pública.
                 d) Formulara falsas imputaciones o hiciese críticas ofensivas o comentarios insidiosos contra sus superiores, iguales, subalternos o contra la Institución.
                 e) Mantuviese vinculación con delincuentes, explotadores de juegos prohibidos o con personas de mala reputación.
                 f) Prestara a particulares distintivos, uniformes o parte de ellos, como así también armamento, munición o equipos especiales.
Art. 73°:    Serán sancionados con Suspensión de Empleo, por la comisión de Faltas Gravísimas de primer grado, el personal que:
                 a) Prestara a particulares distintivos, uniformes o parte de ellos, armamento, munición y/o equipos policiales y se produjesen consecuencias graves.
                 b) Organizara, permitiere o practicara juegos con fines de lucro en Dependencias Policiales.
                 c) Vendiera, permutase o empeñara prendas del uniforme, armamento, equipos  u otros bienes de la Institución.
                 d) Realizara actos en su vida pública o privada que comprometieren su moral y dignidad, o con ello perjudiquen intereses públicos o privados y se afecte el prestigio de la Institución.


FALTAS AL SERVICIO
Art. 74°:    Será sancionado por la comisión de faltas leves de primer grado con Arresto de TRES a CINCO días, al personal que:
                 a) Se comportara con falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes específicos o anexos de la función.
                 b) Omitiese comunicar el cambio de domicilio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
                 c) Demorara injustificadamente su presentación ante el Superior cuando este lo requiera.
                 d) No guardase en las academias, clases de instrucción o actividades similares la debida atención o compostura.
                 e) Omitiera la remisión de sumarios, partes diarios o especiales, planillas, radiogramas u otras diligencias ordenadas.
                 f) No comunicase en forma inmediata las novedades del servicio diario, la presencia en el lugar de funcionarios que por su jerarquía o investidura debe conocerse u otras circunstancias vinculadas a la función policial.
                 g) No comunicara en término o no renovase la solicitud de licencia por tratamiento de salud.
                 h) No ocupase con presteza el puesto designado o no observara la puntualidad en la presentación al servicio, sin causa justificada.
                 i) Omitiese tomar datos personales u otros relativos a un hecho en el que intervenga en razón de su empleo.
                 j) No observara las normas establecidas para la higiene y buena presentación de oficinas, mobiliarios y demás bienes del Estado que estén a su cargo y no se preocupase por la limpieza, el cuidado o la conservación de uniformes, armamentos y equipos provistos por la Repartición.
Art. 75°:    Será sancionado con arresto de SEIS a OCHO días, por la comisión de faltas leves de segundo grado, el personal que:
                 a) No efectivizara en tiempo los traslados, permutas o comisiones ordenadas por la superioridad.
                 b) No tramitase o renovase su Credencial Policial o no mantuviese actualizada la documentación correspondiente a su legajo personal.
                 c) Hiciera uso de atribuciones que no le competen funcionalmente.
                 d) No registrase a los detenidos o aprehendidos o permitiera su registro sin las formalidades reglamentarias, o no se ajustare a estas en el retiro o devolución de dinero u otros objetos requisados.
                 e) No cumplimentara adecuadamente las disposiciones procesales o administrativas vigentes o las que se determinen expresamente.
Art. 76°:    Será sancionado con Arresto de NUEVE a DOCE días por la comisión de faltas leves de tercer grado, el personal que:
                 a) Sin causa justificada se excediera en los términos de licencia, permiso y/o comisiones.
                 b) Ocasionara el deterioro o inutilización de la Credencial, piezas del uniforme, armamento o equipos policiales por impericia, imprudencia, negligencia o descuido.
                 c) No controlase debidamente los servicios que por su función tenga a su cargo.
                 d) No cumpliera con los deberes de centinela, consigna de vigilancia o custodia policial, o abandonase momentáneamente el puesto en que se encontrase sin autorización expresa.
Art. 77°:    Será sancionado con arresto de TRECE a DIECISEIS días por la comisión de Faltas Graves de primer grado, al personal que:
                 a) Ocasionase por negligencia la pérdida de bienes pertenecientes a terceros que se encuentren depositados en la Dependencia.
                 b) No observara las medidas dispuestas para la seguridad del trato de detenidos y aprehendidos.
                 c) Calificase con manifiesta arbitrariedad a un subalterno cuando corresponda hacerlo de conformidad al Régimen de Calificaciones.
                 d) Faltara a las obligaciones del servicio por un término no mayor de veinticuatro horas.
                 e) Extraviara, deteriorase y destruyera culposamente documentos públicos o privados, administrativos, Judiciales, secretos o no.
Art. 78°:    Será sancionado con Arresto de DIECISEIS a VEINTE días, por la comisión de faltas graves de segundo grado, el personal que:
                 a) No concurriera al servicio invocando falsas razones.
                 b) Ante requerimiento de autoridad competente se negare a colaborar en el cumplimiento de las medidas ordenadas.
                 c) Retardara sin causa justificada el dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.
Art. 79°:    Será sancionado con Arresto de VEINTIDOS a TREINTA días, por la comisión de faltas graves de tercer grado, el personal que:
                 a) Por obrar culposo, ocasionara la pérdida del armamento asignado o provisto.
                 b) Retardare injustificadamente la rendición de dinero por el cual deba responder.
                 c) Por imprudencia, impericia o negligencia en la conducción de vehículos policiales, manejo de armas u otros elementos que ocasionara lesiones o la muerte de personas o daños a los bienes de la Repartición.
                 d) Perjudicase la normal prestación del servicio por encontrarse en estado de perturbación alcohólica, siempre que no corresponda sanción mayor.
Art. 80°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo de SIETE a QUINCE días, el personal que:
                 a) Por obrar culposo diera lugar a la fuga de detenidos o aprehendidos alojados en el local policial.
                 b) Hiciera uso abusivo de armas, o recurriese a la violencia física innecesaria para someter a las personas.
                 c) Se demorara en poner en libertad a los detenidos o aprehendidos en violación de disposiciones legales ú ordenes de autoridad competente.
Art. 81°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo o Cesantía, por comisión de falta gravísima de primer grado, el personal que:
                 a) Quebrantase una sanción de Arresto debidamente impuesta
Art. 82°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo o Exoneración, por la comisión de faltas gravísimas de segundo grado, el personal que:
                 a) Hiciera abandono de servicio sin haber solicitado y obtenido la baja de las filas policiales.
                 b) Cometiese actos que afecten gravemente la disciplina, el prestigio o la seguridad de la Repartición.
Art. 83°:    El personal que incurriese en otras faltas al servicio que no estuviesen expresamente previstas en este capítulo, será sancionado de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la misma.
FALTAS AL MANDO
Art. 84°:    Será sancionado con Arresto de TRES a CINCO días, por la comisión de faltas leves de primer grado, el personal que:
                 a) Impartiese órdenes sin la debida energía y firmeza.
                 b) Impartiera o transmitiese órdenes sin la debida precisión y/o claridad.
Art. 85°:    Será sancionado con Arresto de SEIS a OCHO días por la comisión de faltas leves de segundo grado, el personal que:
                 a) Impidiera que un subalterno presente un reclamo verbal o escrito, o paralizase el curso del mismo estando obligado a tramitarlo o informarlo.
                 b) No aplicase sin causa justificada las medidas disciplinarias solicitadas por subalternos cuando estos no tuvieran facultades suficientes, o no las hiciere cumplir fielmente.

Art. 86°:    Será sancionado con Arresto de NUEVE a DOCE días por la comisión de faltas leves de tercer grado, el personal que:
                 a) No mantuviera la debida disciplina del personal a sus órdenes.
                 b) No reprimiese las faltas policiales cometidas por subalternos o no las informara a sus superiores en aquellos caso que carezca de facultades para imponer la pena merecida.
Art. 87°:    Será sancionado con Arresto de TRECE a DIECISEIS días por la comisión de faltas graves de primer grado, el personal que:
                 a) Aplicase indebidamente un Arresto preventivo.
                 b) No contestara en término sin causa justificada, un recurso presentado por una sanción disciplinaria, o una calificación de destino, en el que deba intervenir en razón de su cargo o jerarquía.
Art. 88°:    Será sancionado con Arresto de DIECISIETE a VEINTIUN días por la comisión de faltas graves de segundo grado, el personal que :
                   a) Ordenara a un subalterno la ejecución de un acto manifiestamente arbitrario o prohibido por el régimen de servicio, o para el que no se encontrase en condiciones de cumplirlo.
Art. 89°:    Será sancionado con Arresto de VEINTIDOS a TREINTA días por la comisión de faltas graves de tercer grado, el personal que:
                 a) Participara en forma colectiva en recursos administrativos.
                 b) Revocase sin causa justificada el castigo impuesto por un subalterno.
                 c) Contrajese matrimonio sin la autorización pertinente.
Art. 90°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo de SIETE a QUINCE días por la comisión de faltas graves de cuarto grado, el personal que:
                 a) Demostrara debilidad en la decisión de actos de servicio, no asumiendo con entereza las obligaciones que le competen.
                 b) Para la regulación de la pena de Suspensión de Empleo se tendrá en cuenta lo establecido en el presente régimen.
Art. 91°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo o Cesantía, por la comisión de faltas gravísimas de primer grado, el personal que:
                 a) Instigare o actuara con desobediencia o insubordinación a las órdenes que legalmente se le impartan sobre asuntos ordinarios o extraordinarios del servicio.
Art. 92°:    El personal que incurriese en otras faltas al mando que no estuvieran expresamente previstas en este capítulo, será sancionado de acuerdo a la gravedad de las mismas.
FALTAS AL RESPETO
Art. 93°:    Será sancionado con Arresto de TRES a CINCO días por la comisión de faltas leves de primer grado, el personal que:
                 a) Jugara de manos o hiciese bromas indecorosas, o utilizara apodos o denomínase con grados jerárquicos que no corresponden.
                 b) Concurriera al llamado de un superior fumando, o lo hiciera incorrectamente.
                 c) No saludara reglamentariamente.
Art. 94°:    Será sancionado con Arresto de SEIS a OCHO días por la comisión de faltas leves de segundo grado, el personal que:
                 a) Expresara disconformidad a una orden del servicio.
                 b) Presentase recursos, informes, peticiones u otros escritos con términos irrespetuosos, maliciosos o sin fundamentos.
                 c) Indujera en error al superior con informes que sean inexactos, obrando negligentemente.
Art. 95°:    Será sancionado con Arresto de NUEVE a DOCE días, por la comisión de faltas leves de tercer grado, el personal que:
                 a) Efectuase observaciones indebidas al superior.
                 b) Ejecutara cualquier acto que constituya una falta de respeto o consideración hacia el centinela, imaginaria o custodia.

Art. 96°:    Será sancionado con Arresto de TRECE a DIECISEIS días por la comisión de faltas graves de primer grado, el personal que:
                 a) Engañara al superior con informes que no sean exactos.
                 b) Ordenase a un subalterno la ejecución de trabajos en beneficio particular.
Art. 97°:    Será sancionado con Arresto de DIECISIETE a VEINTIUN días por la comisión de faltas graves de segundo grado, el personal que:
                 a) Expresara disconformidad a una orden del servicio de manera que trascienda del ámbito policial.
Art. 98°:    Será sancionado con Arresto de VEINTIDOS a TREINTA días por la comisión de faltas graves de tercer grado, el personal que:
                 a) Efectuase observaciones indebidas al superior, y tenga la misma trascendencia pública.
Art. 99°:    Será sancionado con Suspensión de Empleo de SIETE a QUINCE días, el personal que:
                 a) Faltare abiertamente el respeto, amenazando, injuriando, o agraviando de cualquier modo a particulares u otros funcionarios policiales.
Art. 100°:  Será sancionado con Suspensión de Empleo o Cesantía por la comisión de faltas gravísimas de primer grado, el personal que:
                 a) Faltare abiertamente el respeto a particulares u otros funcionarios policiales, mediante agresión física.
Art. 101°:  El personal que incurriese en otras faltas al respeto que no estuviesen expresamente previstas en éste Capítulo, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma.
CAPITULO IV
CONCURSOS Y REINCIDENCIAS
CONCURSO:
Art. 102°:  Cuando una misma conducta infrinja dos o mas disposiciones de este Régimen, será reprimida con la pena prevista para la falta de mayor gravedad.
Art. 103°:  Cuando existieran varias faltas nacidas de conductas independientes, cada una de ellas será reprimida de acuerdo a su respectiva escala.


REINCIDENCIA.
Art. 104°:  Habrá reincidencia cuando se incurriere en la misma falta disciplinaria dentro de los plazos que a continuación se indican:
                 a) Dos meses, cuando la sanción anterior hubiere sido de Apercibimiento escrito.
                 b) Cuatro meses, cuando la sanción anterior hubiese sido de Arresto por falta leve.
                 c) Seis meses, cuando la sanción anterior hubiese sido por faltas graves, y sancionado con Arresto.
                 d) Ocho meses, cuando la sanción anterior hubiese sido de Suspensión de Empleo.
                 Los plazos indicados se empezaran a contar a partir de la fecha en que quedó firme la sanción anterior.
CAPITULO V
FACULTADES DISCIPLINARIAS
Art. 105°:  Las facultades disciplinarias del personal son las que establecen en el Anexo III de la Ley del Personal Policial N° 2987/71 (L.P.P.).
Art. 106°:  Cuando las facultades concedidas al personal no le permitiesen reprimir determinadas faltas, deberá solicitarla por escrito al superior jerárquico que corresponda.
Art. 107°:  En caso de que el transgresor no fuera un subordinado directo, elaborará un informe escrito de los hechos y enviará a conocimiento del superior de que dependa el infractor, siguiendo la vía jerárquica pertinente.
Art. 108°:  Las faltas cometidas en presencia de varios funcionarios policiales con facultades disciplinarias, serán sancionadas por el de mayor jerarquía.
                 Las facultades disciplinarias del personal, no solo importan el deber de reprimir las faltas, sino también de controlar que los castigos que apliquen los subordinados se ajusten a las formas y fines reglamentarios.
CAPITULO VI
NOTIFICACIONES Y CUMPLIMIENTO
Notificaciones:

Art. 109°:  Las notificaciones de las sanciones disciplinarias, deberá efectuarse por escrito.
                 Deberá dejarse constancia de la sanción en la Dependencia donde presta servicios el infractor, remitiéndose el Memorándum o Planilla de Castigo, al Departamento Personal (D-1), o Unidad Regional que corresponda.
Cumplimiento:
Art. 110°:  El personal Arrestado no podrá ser alojado en los lugares destinados a la guarda de delincuentes o contraventores. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes tendrán lugares distintos entre sí. El personal femenino cumplirá la sanción de Arresto en su domicilio conforme se dispone en este Reglamento.
Art. 111°:  La sanción de Arresto sin perjuicio al servicio, será cumplido en los siguientes lugares:
                 a) En el caso de personal superior, conforme al artículo 42° del presente Reglamento.
                 b) El personal de Suboficiales y Agentes, en la Dependencia donde presta servicios.
                 Podrán ausentarse de la Unidad por espacio de tres horas para almorzar y cenar.
Art. 112°:  El cumplimiento de Arresto con perjuicio al servicio, se cumplirá en la Dependencia que corresponda de acuerdo a la jerarquía del infractor.
Art. 113°:  El personal de los Cuerpos Profesional, Técnico y de Servicios Auxiliares que hubiesen sido sancionados, gozará del tiempo indispensable para el desarrollo de sus actividades profesionales y/o técnicas.
Art. 114°:  El personal que aplique una sanción disciplinaria, podrá disponer su postergación o interrupción, fundado en razones de servicio o personales del infractor.
Art. 115°:  El personal sancionado a quien se ordene su traslado, deberá cumplir la sanción impuesta en lo posible, antes de hacerlo efectivo, o en su caso continuar su cumplimiento en el nueve destino.


CAPITULO VII
COMPUTO Y CONMUTACION
Cómputo:
Art. 116°:  Las sanciones de Arresto, comienzan a cumplirse a partir del momento de su notificación, venciendo el plazo a la misma hora del día en que comenzó a cumplirse.
                 Los plazos serán continuos y un día de Arresto, equivale a veinticuatro horas.
Art. 117°:  La sanción de Suspensión de Empleo, comenzará a cumplirse a partir de la medianoche del día en que fue notificado, venciendo en la medianoche del último día.
Conmutación:
Art. 118°:  Cuando mediaren razones del servicio, el Jefe de Policía podrá disminuir o dejar sin efecto el cumplimiento de las sanciones aplicadas por el mismo o por el personal con facultad para hacerlo.
Art. 119°:  El Jefe de Policía, con carácter general, dará por cumplidas las sanciones disciplinarias en las Fiestas Patrias, Día de la Policía o conmemoraciones análogas, para el caso de las sanciones de carácter leve.
                 La conmutación de las sanciones, solo concierne a su cumplimiento y deberá quedar constancia de las mismas en los respectivos legajos para todos los efectos que corresponda.
CAPITULO VIII
RECURSOS
Art. 120°:  Todo personal a quien le fuera impuesto un castigo que considere excesivo en relación a la falta cometida o sea resultado de un error, puede entablar recurso a fin de que se modifique o se deje sin efecto la sanción.
Art. 121°:  El recurso debe ser siempre individual, y solo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo y no dispensa de la obediencia, ni suspende el cumplimiento de una orden del servicio.
Art. 122°:  Procede también la interposición del recurso cuando se considere que los procedimientos del superior al que recurre en el servicio o fuera del mismo, afectan su condición de subalterno.
                 La simple medida del superior dictada en uso de sus facultades, puede ser motivo de reclamo y no de recurso.
Art. 123°:  Cuando la presentación del recurso sea evidentemente maliciosa o temeraria, y por este motivo resulta desfavorablemente, el que recurre se hará pasible a una sanción disciplinaria.
Art. 124°: El término para interponer recurso es de setenta y dos (72) horas a contar de la última notificación. Expirado este plazo sin que el recurso se interponga, la resolución quedará firme.
                 Para las instancias superiores, el plazo es de cuarenta y ocho (48) horas desde la Resolución recaída.
Art. 125°:  Para la admisión de todo recurso deben llenarse los siguientes requisitos:
                 a) Ser presentado dentro del plazo establecido.
                 b) Ser formulado en términos respetuosos, que no afecten la autoridad y dignidad del personal superior.
                 c) Ser fundado en hechos que se expresen en el derecho que se alegue o en las razones de equidad que se expliquen convenientemente.
                 d) Ser presentado ante la instancia correspondiente.
Art. 126°:  Se determinan como instancias para la Resolución de los recursos:
                 a) El superior que dictó la sanción (Jefe de la Dependencia que corresponda).
                 b) Jefe de Unidad Regional o Subjefe de Policía.
                 c) Jefe de Policía.
                 A tal efecto debe entenderse que aplicando el castigo un superior jerárquico, debe plantearse el recurso ante el mismo, y si mantuviera su decisión anterior, puede apelarse ante el superior inmediato mencionado en los incisos "a", "b" y "c". Las decisiones de cada una de estas autoridades, dentro de su esfera, serán definitivas e irrecusables.
Art. 127°:  El recurso debe ser formulado en todo caso por escrito, y deberá resolverse en la primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho horas, en la segunda, dentro de los cinco días y en la tercera dentro de los diez días de su presentación, vencido los cuales sin haberse resuelto, se considera denegado, debiendo el recurrente instar su elevación al superior, en cada caso, dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, vencido el cual se lo tendrá por desistido.
Art. 128°:  El Jefe de la Dependencia a quien se presente un recurso para la instancia superior, dará curso al mismo dentro de las cuarenta y ocho horas, explicando las razones por las que fue denegado y elevándolo al Jefe que corresponda.
Art. 129°:  De todo recurso que se interpone contra Resoluciones del Jefe de Policía, debe darse inmediata vista al Asesor Letrado, quien debe expedirse en el término de cuarenta y ocho horas, informando si el recurso es procedente para satisfacer los requisitos establecidos en su caso, las medidas a adoptar o resoluciones a dictar.
Art. 130°:  Puede pedirse la revisión de sumarios originados por faltas en los siguientes casos:
                 a) Cuando el recurrente hallare pruebas instrumentales de carácter decisivo, que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad.
                 b) Cuando se haya impuesto un castigo cuyos fundamentos hayan sido documentos cuya falsedad se declare con posterioridad.
Art. 131°:  El recurso de revisión que se hace mención en el artículo precedente, podrá solicitarse hasta tres (3) años después de la Resolución dictada, acompañando el pedido de prueba que se invoca.
Art. 132°:  Para las sanciones de Cesantía o Exoneración del personal policial, constituye única instancia el Poder Ejecutivo, al que se elevará el expediente por intermedio del Jefe de Policía Y Ministro de Gobierno y Justicia.

CAPITULO IX
PRESCRIPCION
Art. 133°:  La acción por falta disciplinaria prescribe al año.
Art. 134°:  La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que al mismo tiempo constituye "prima-facie" delito, podrá ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de ese hecho.

Art.135°:   No prescribirá la acción disciplinaria cuando el delito se hubiera cometido desde la función policial y el autor o autores hubieran logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores nombrados en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.
Art. 136°:  El personal no podrá ser sancionado después de haber transcurrido tres años de cometida la falta que se le imputa, ni podrá ser sancionado sino una vez por la misma causa.
Art. 137°:  La prescripción de la acción comienza desde el día en que se cometió la falta, si fue instantánea, o desde que cesó de cometerse si fue continua.
NORMAS DE PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
Art. 138°:  Las disposiciones contenidas en el presente REGIMEN PROCESAL ADMINISTRATIVO, serán aplicadas específicamente a los SUMARIOS ADMINISTRATIVOS e INFORMACIONES SUMARIAS y supletoriamente a toda actuación administrativa no reglada en forma expresa.
Art. 139°:  Corresponderá ordenar la Instrucción de Sumarios Administrativos en los siguientes casos:
                 a) Por Denuncia suficientemente fundada. No se considerarán las Denuncias Anónimas.
                 b) En los casos de personal procesado en actos de servicio.
                 c) En los casos de personal procesado en actos ajenos al servicio.
                 d) Cuando se cometan faltas que por su gravedad correspondan mas de veintiún (21) días de Arresto, Suspensión y/o Destitución.
                 e) Por pérdida, extravío o deterioro de bienes de la Repartición.
Art. 140°:  Corresponderá la Instrucción  de INFORMACION SUMARIA en los siguientes casos:
..               a) Por enfermedades o lesiones causadas o no por actos de servicio y a partir del Pase a DISPONIBILIDAD.
                 b) Por accidentes ocurridos al personal, sean o no consecuencias de actos del .servicio.
                 c) Por fallecimiento del personal cuando no sea evidente que el origen del .m.ismo se halla desvinculado al servicio.
CAPITULO II
SUMARIO ADMINISTRATIVO
FORMAS DE INICIACION
Art. 141°:  El Sumario Administrativo se iniciará por formal Resolución fundada del Jefe de Policía, Subjefe de Policía o Jefe de Unidad Regional conforme a las previsiones de los artículos 139° y 140°.
Art. 142°:  El personal que tenga conocimiento de una falta que da origen a Sumario Administrativo, estará obligado a denunciar la misma al Jefe de Dependencia, si la infracción hubiese sido cometida por éste, deberá efectuar la comunicación al superior jerárquico que corresponda.
.Art. 143°: El informe del Jefe de Dependencia deberá contener lo siguiente:
                 a) Una relación sucinta del hecho que origina el informe.
                 b) datos personales de la víctima y testigos.
                 c) Nombre, apellido, jerarquía y destino del personal que intervino.
                 d) Número del Sumario, fecha de elevación y Tribunal interviniente, cuando se trate de un hecho que origine actuación Judicial.
                 e) La prueba documental que obre en su poder.
Art. 144°:  La Denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, en este último caso deberá l.abrarse acta.
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Art. 145°:  El denunciante, damnificado o víctima del hecho no son partes en el Sumario, ni se le hará conocer la Resolución que recaiga.

INSTRUCTORES
Art. 146°:  La Instrucción de los Sumarios Administrativos estará a cargo de Oficiales Superiores y Jefes del Cuerpo de Seguridad, los que serán designados por las autoridades mencionadas en el artículo 141°, pudiendo igualmente relevarlo cuando surjan causales de recusación o inhibición.
Art. 147°:  Cuando la falta cometida fuera imputable al personal subalterno, podrá estar a cargo de Oficiales Subalternos del Cuerpo de Seguridad.

Art. 148°:  El Instructor debe ser de grado superior al causante.
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Art. 149°:  Si durante la Instrucción del Sumario apareciera responsabilidad para personal igual o superior al grado del Instructor, este lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó la Instrucción para su relevo. En idéntica forma procederá en casos que durante el período de Instrucción el imputado fuere ascendido a una jerarquía igual a la del Instructor, o cuando de la substanciación del Sumario apareciera responsabilidad para personal de un grado superior al que ordenó el Sumario.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INSTRUCTOR
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Art. 150°.: En la Instrucción de los Sumarios deberán observarse las disposiciones legales en vigencia, proveyendo lo necesario para la garantía del imputado y guardando la consideración que por su jerarquía merezca.
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A.rt. 151°: Deberán reunir las pruebas para determinar la conducta de los responsables, pudiendo solicitar directamente los informes y declaraciones que consideren pertinentes.
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Art. 152°:  Podrá solicitar la Suspensión Preventiva cuando corresponda, así como peticionar que el mismo sea dejado sin efecto cuando no exista mérito para mantenerlo.
Art. 153°:  Podrá instruir simultáneamente varios Sumarios Administrativos.
Art. 154°:  Si en el curso de la investigación surgiera la comisión de faltas independiente al hecho investigado, procederá a extraer el testimonio pertinente del Sumario y elevará a la Autoridad que ordenó la Instrucción originaria.
Art. 155°:  Recepcionará declaración a todas las personas a quien considere en condiciones de suministrar datos que sean menester para la comprobación del hecho.
SECRETARIOS
Art. 156°:  El Instructor del Sumario Administrativo designará Secretario de Actuaciones, el que deberá ser Oficial del Cuerpo de Seguridad, y solo podrá ser removido mediante Resolución fundada.
Art. 157°:  El Secretario tendrá los siguientes deberes:
                 a) Intervenir en todos los actos de la Instrucción, refrendando con su firma la actuación cumplida.
                 b) Redactar las actas del. Sumario y ejecutar todas las diligencias que se le e.ncomienden.
.INHIBICION Y RECUSACION
Art. 158°:  Son causas de inhibición las siguientes.
                 a) El parentesco del Instructor o Secretario con el Imputado, denunciante o damnificado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
                 b) haber tenido participación directa o indirecta en los hechos que originare el Sumario que, a juicio del Instructor, lo inhabiliten para pronunciarse libremente o, al Secretario para observar la imparcialidad.
                 c) Ser deudor, acreedor o fiador del imputado o la víctima.
                 d) Tener interés directo o indirecto en el resultado de Sumario.
Art. 159°:  El Instructor o Secretario que se considere comprendido en alguna causa de inhibición, deberá hacerlo saber a quién efectuara su nombramiento mediante escrito fundado, quien resolverá sin más trámite, designando otro funcionario.
Art. 160°:  Son causas de recusación las siguientes:
                 a) Haber sido juzgado administrativamente o penalmente con anterioridad, por acusación del Instructor o Secretario.
                 b) Estar comprendido en las causas de inhibición.
Art. 161°:  Las recusaciones deberán ser interpuestas por el Imputado ante el Instructor mediante escrito fundado en el que se ofrezca la prueba pertinente. También podrá formularse directamente ante el Jefe .de Policía, quien resolverá previo dictamen del Asesor .Letrado sobre el mérito de las causales y pruebas ofrecidas.
Art.. 162°: Las recusaciones deberán ser formuladas en el acto en el que se le hace comparecer para recibírsele declaración y hasta veinticuatro (24) horas después. Vencido dicho término no podrá hacerse recusaci.ón, salvo que la causa sea sobreviniente o se .dedujera haber llegado recién a conocimiento del recusante.
Art. 163°:  Las recusaciones serán acompañadas de pruebas o citando las diligencias probatorias del caso.
Art. 164°:  Si el recusado no reconoce como verdad la causa o causas en que se funda, el Jefe de Policía, designará el funcionario para la investigación cuando no se hubiere obtenido resultado positivo de los elementos ofrecidos por el recusante. En este caso, con el informe del funcionario se resolverá el incidente.
Art. 165°:  El incidente se agregará por cuerda separada al Sumario Administrativo en que actúa el recusado.
Art. 166°:  En caso de hacerse lugar a la recusación, las diligencias realizadas por el recusado serán nulas y adquirirán validez solamente si son ratificadas ante el nuevo Instructor..
Art. 167°:  La recusación no suspende el curso de la investigación, salvo a lo atinente a la declaración del Imputado.
Art. 168°:  El recusado, inmediatamente de tomar conocimiento de la recusación en el acto de la declaración o en la nota que le dirigiere el Imputado, al elevarla a Resolución del Jefe de Policía, habrá de expedirse sobre las imputaciones que se le hubiesen formulado.
ACTO.S Y ACTAS
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Actos:

Art. 169°:  En los Actos procesales deberá usarse el Idioma Oficial, con la constancia del mes, año y lugar en que se cumplan. La hora será consignada cuando por la naturaleza del acto así se lo requiera. Todos los actos serán refrendados por el Instructor y Secretario.
Actas:
Art. 170°:  Cuando sea necesario hacer fe de los actos realizados por los funcionarios de la Institución o cumplidos en su presencia, se labrará Acta, la que deberá contener los siguientes requisitos:
                 a) Lugar y fecha.
                 b) Nombre y apellido de las personas que intervengan.
                 c) El motivo que haya impedido, en su caso la obligación de personas a asistir.
                 .d) Las declaraciones recibidas y si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento.
                 e) Constancia de la lectura de todos los intervinientes y la firma de los mismos. Cuando alguno no pudiere o no quisiera hacerlo, se hará constar.
SECRETO DE LOS SUMARIOS
Art. 171°:  Los Sumarios Administrativos serán secretos hasta la Declaración de Imputado, y aún después del Acto, cuando así lo decrete el Instructor por exigirlo la gravedad del hecho, la dificultad o complejidad de la in.vestigación o porque su publicidad sea peligrosa para el .descubrimiento de la verdad. El secreto no podrá decretarse por un plazo mayor a veinte (20) días continuos.
Art. 172°:  Cuando sean varios los imputados, podrá decretarse el Secreto del Sumario hasta que todos ellos presten declaración..
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Art. 173°: El personal que tome conocimiento del contenido de un Sumario Administrativo .deberá guardar absoluta reserva, cualquiera sea la actuación cumplida. En ningún caso podrá ser examinado por personas ajenas a su tramitación.
COMUNICACIONES
Art. 174°:  Al abocarse a la Instrucción del Sumario Administrativo, el Instructor deberá comunicar por escrito los hechos que lo originan y el personal que se encuentra imputado, a los siguientes funcionarios:
                 a) Al Jefe de Policía de la provincia por intermedio del Departamento Personal (D-1), (División Justicia Administrativa).
                 b) Al Jefe de la Unidad Regional que intervenga en la Instrucción y/o dependa el personal imputado.
FORMACION DEL SUMARIO
Art. 175°:  Todos los escritos, documentos, actas y actuaciones, se irán agregando por orden cronológico debidamente foliados.
Art. 176°:  Cuando se imponga el DESGLOSE, no se alterará la foliatura, en el lugar de la pieza retirada se colocará una nueva hoja donde se hará constar el motivo del desglose, autoridad que lo requirió, constancia y recibo de quien la retira y una descripción sumaria de la pieza desglosada, salvo que se deje copia autenticada de ella.
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.PLAZOS DE LA INSTRUCCION
.Art. 177°: Todo Sumario Administrativo deberá instruirse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, que podrá ser ampliado por la autoridad que ordené la substanciación, por un lapso de quince (15) días cuando medien circunstancias debidamente fundadas y en caso de ser necesaria una nueva prórroga, ésta será dispuesta por el Jefe de Policía por un término de diez (10) días. El pedido de prórroga, no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.
Art. 178°:  Los sumarios devueltos para su ampliación o cumplimiento de diligencia, deberán realizarse dentro del plazo de diez (10) días continuos el que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.
Art. 179°:  Los plazos comenzarán a correr con la designación del Instructor y Secretario.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Art. 180°:  El Acta comenzará haciendo constar el lugar y la fecha, datos personales del imputado, jerarquía y dependencia donde presta servicio.
Art. 181°:  Seguidamente se le hará saber expresamente el motivo de su comparecencia y las transgresiones que se le atribuyen.
Art. 182°:  El imputado tiene derecho a:
                 a) Ofrecer las pruebas que estime c.onveniente.
.                b) Dictar y leer por si mismo su declaración.
                 c) Negarse a declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad.
.                d) A rubricar cada una de las fojas y pedir que así lo haga el Instructor.
                 Estos derechos se harán conocer al Imputado luego de consignarse sus datos personales, lo cual deberá hacerse constar en el Acta..
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Art. 183°:  La incomparecencia del Imputado se considerará falta grave y se sancionará por separado de la que resulte del Sumario. Su negativa a declarar se hará constar y se continuará con las actuaciones.
Art. 184°:  Cuando el imputado desee "dictar su declaración, se hará constar fielmente los términos de la misma. Posteriormente el Instructor podrá formular las preguntas que considere necesarias, las que serán claras, precisas y nunca capciosas o sugestivas.
Art. 185°:  No es obligación del imputado responder a las preguntas que se le formulen. Se dejará constancia en el Acta de la negativa a responder, y en su caso los motivos que la fundan cuando lo hiciere conocer.
Art. 186°:  La Declaración de Imputado se podrá interrumpir cuando se adviertan signos de fatiga o agotamiento del imputado, reanudándose cuando ellos desaparezcan.
Art. 187°:  Cuando el imputado ofreciera "pruebas" acerca de los hechos que se le imputen, se ordenará su recepción, salvo que las mismas sean manifiestamente improcedentes a criterio del .Instructor, de lo que se deberá dejar constancia.
Art. 188°:  Concluida la declaración de Imputado, el Acta será leída por el Secretario de Actuaciones en alta voz, debiendo hacerlo el imputado de igual manera. Cuando el imputado desee agregar, quitar o enmendar algo, sus manifestaciones serán consideradas sin alterar lo escrito, y la Instrucción podrá preguntar sobre ello. El Acta será suscripta por todos los presentes. Si alguno no pudiera o no quisiera .hacerlo, se dejará constancia, sin .que con ello afecte la validez de la declaración.


DECLARACION DE TESTIGOS
Art. 189°:  Los funcionarios policiales están obligados a declarar como testigos en los Sumarios Administrativos. Podrán asimismo servir como testigos personas ajenas a la Institución.
Art. 190°:  La negativa a declarar de todo testigo perteneciente a la policía, será sancionado como falta grave, siempre que no exista justa causa.
Art. 191°:  El Instructor no podrá tomar juramento a los testigos por tratarse de una investigación de carácter administrativo, en que los declarantes no están obligados a esa formalidad propia del procedimiento judicial.
Art. 192°:  Los testigos serán interrogados por sus datos personales y preguntados si están comprendidos en las inhabilidades establecidas en el Código de Procedimientos en lo Penal.
Art. 193°:  No podrán declarar como testigos en contra del imputado los parientes del mismo en línea recta, ascendientes, descendientes, cónyuge o colaterales hasta el 2° grado, tutores, guardadores, curadores e incapacitados bajo dependencia del acusado.
Art.194°:   Las personas que no puedan concurrir a la sede de la Instrucción por estar impedidas físicamente, atestiguarán en su domicilio o .lugar donde se encuentren.
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Art. 195°:  Los testigos serán examinados individual y separadamente, no pudiendo comunicarse con aquellos otros testigos que aún no hubieran declarado.
Art. 196°:  Al testigo se le requerirá lo siguiente:
                 a) Su nombre, apellido, edad, naci.onalidad, estado civil, profesión, grado si es personal policial, si p.osee o no instrucción, domicilio, vínculo de parentesco o de interés con la parte, y toda otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
                 b) Un relato del hecho que se investiga, con la circunstancia del lugar, modo de consumación, personas presentes, y todo otro dato que sirva a los fines que se investigan.
Art. 197°:  Podrá preguntarse a fin de que el testigo y aclare sus declaraciones.
Art. 198°:  Los testigos declararán a viva voz sin que les sea permitido leer respuestas llevadas por escrito.
INTERPRETES
Art. 199°:  Cuando tuviese que declarar un sordomudo, que no se dé a entender por escrito, o deba interpretar o traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en lengua distinta al castellano, el Instructor nombrará un intérprete.
Art. 200°:  En cuanto a la capacidad, incompatibilidad, inhibiciones, derechos, deberes y términos para efectuar la tarea de los intérpretes, regirán las disposiciones relativas a los peritos.
PERITOS
Art. 201°:  Los peritos deberán tener título en la materia a que pertenezca el punto sobre el cual deba expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentadas, en caso contrario o cuando no existan peritos diplo.mados, deberán designarse a personas con idoneidad manifiesta..
Art. 202°:  Las designaciones deberán recaer en funcionarios de la Policía, recurriéndose a los de la administración pública cuando no se contara con ellos, en todos los casos, el desempeño de ésta función importará un acto de servicio.
Art. 203°:  Los peritos designados no serán recusables, pero podrán inhibirse cuando estuviesen afectados por algunas de las causales previstas para los instructores.
Art. 204:    El Instructor deberá formular concretamente las funciones a dilucidar, fijando el plazo en que deberá expedirse el Perito, el que no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Cuando la complejidad de la pericia lo hiciera necesario, el perito podrá pedir la ampliación del plazo ordenado.
Art. 205°:  El dictamen pericial deberá expedirse por escrito y comprenderá en lo posible:
                 a) La descripción de la persona, hecho o cosa examinada.
                 b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y de sus resultados.
                 c) Las conclusiones a que se hubiesen arribado.
                 d) La fecha en que se practicó la pericia.
Art. 206°:  PERICIAS: Podrán ordenarse siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarias y convenientes poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
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INSPECC.IONES OCULARES
Art. 207°:  Solo en los casos en que la índole del hecho la haga de imprescindible necesidad, se practicará la inspección ocular, que será acompañada de los gráficos que .puedan ilustrar las observaciones del Instructor.
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CITACIONES
Art. 208°:  Cuando deba practicarse cita o notificaciones al Imputado sobre resoluciones o actos relacionados al Sumario Administrativo y/o testigo/s que deban prestar declaración, las mismas se harán por escrito, por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación.
Art. 209°:  Las notificaciones al personal se harán por medio de la Dependencia donde preste servicio. Cuando no se trate de éste personal, la notificación se efectuará por medio de la Unidad de Orden Público que corresponda al domicilio del notificado. En ambos casos el Jefe de Dependencia donde se tramita la citación, deberá informar el resultado de la misma.
Art. 210°:  Cuando por razones de urgencia así lo aconsejan, podrá notificarse por radio despachos.
Art. 211°:  Si el testigo prestase servicio o se domiciliara a una distancia que , a juicio del Instructor, hiciese oneroso su traslado, se solicitará por oficio a la Dependencia policial más cercana, la recepción de su declaración. Igual temperamento se seguirá cuando el Testigo resida fuera de la provincia.
INFORMES
Art. 212°:  Los oficios a las dependencias policiales a las que se solicita que se recepcione .una declaración, o en lo que se requiere información de cualquier naturaleza, deberán ser evacuad.os en un plazo de cuatro (4) días continuos.
Art. 213°:  Cuando se reitere un oficio y no se obtenga contestación, se deberá comunicar la situación al Jefe de Policía, quien dispondrá las medidas pertinentes.
Art. 214°:  Los informes que fuesen necesarios que deben tramitarse fuera de la provincia, serán requeridos a la autoridad policial de la misma por medio del Convenio Policial Argentino.
ANTECEDENTES
Art. 215°:  Una vez recepcionada la Declaración de Imputado, se deberán solicitar al Departamento Personal (D-1) y al Departamento Personal (D-5), los antecedentes administrativos y de servicio que registre el imputado, como así también los judiciales.
Art. 216°:  Se requerirá además al Jefe de la Dependencia donde presta servicios el imputado, su concepto funcional, el que será expresado en forma sintética.
VISTA DEL SUMARIO
Art. 217°:  Producidas las pruebas ofrecidas, sin que el imputado haya hecho uso del derecho a ofrecer nuevas pruebas, y no estando pendiente de recepción, las que hubiere ordenado la Instrucción, se procederá a dar vista al imputado, para que en el plazo de tres (3) días produzca su defensa por escrito.
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Art. 21.8°: Si fuesen varios Imputados, se podrá ampliar el plazo a diez (10) días.


PLAZOS PROCESALES
.Art. 219°: Todos los plazos procesales fijados en esta reglamentación son perentorios.
Art. 22.0°: Vencido el plazo, se pasará a la etapa siguiente, disponiéndose de oficio las medidas necesarias.
Art. 221°:  Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y vencerán las veinticuatro (24) horas del día correspondiente.
CONCLUSION Y ELEVACION
Art. 222°:  Producida la defensa del Imputado, o vencido el plazo sin que se haga uso de éste derecho, el Instructor deberá elevar las actuaciones al funcionario que ordenó la Instrucción, con un informe que expondrá las conclusiones a las que ha arribado.
Art. 223°:  El informe deberá contener:
                 a) Una relación sucinta de la prueba del Sumario con indicación del folio correspondiente.
                 b) La apreciación general de los hechos.
                 c) Los cargos que resulten contra cada Imputado y la sanción que estime que corresponda.
                 d) El concepto que merezca el inculpado por su idoneidad, laboriosidad, antecedentes y conducta en base de su apreciación personal y de las informaciones generales que recogerá en los respectivos vecindarios recurriendo a las fuentes mas fidedignas.
.Art. 224°: Si de la Instrucción del Sumario administrativo surge evidencia de la comisión de un supuesto hecho delictuoso, se extraerá testimonio autenticado de la pieza sumarial admin..istrativa en que se haga mención el mismo y servirá de cabeza del sumario Judicial que podrá ser substanciado por la misma Instrucción con conocimiento del Magistrado en turno competente y ajustado a las normas legales que establece el Código de Procedimientos en lo Penal.
Art. 225°:  Cuando la comisión del supuesto hecho resultante, no se atribuya la responsabilidad al imputado en el sumario administrativo, los testimonios autenticados se entregarán al Jefe de la Dependencia Policial más próxima para que se aboque al procedimiento.
Art. 226°:  Si durante la substanciación administrativa, se llegara a la conclusión de que el imputado en el sumario ha cometido otras faltas completamente ajenas a la que motiva la investigación, se instruirá sumario por separado, pero ambos serán elevados juntos por cuerda floja. Servirá de cabeza, las piezas autenticadas testimoniales que se extraigan del sumario principal.
Art. 227°:  Concluido el sumario y elevado con el informe respectivo al Departamento Personal (División Justicia Administrativa), ésta examinará prolijamente las actuaciones y formulará las observaciones para su corrección o ampliación de diligencias que fueron omitidas y que juzgue importante y cuya falta o deficiencia pudiera afectar la validez del procedimiento, haciéndolo saber al Instructor estableciendo el plazo en que las mismas deben realizarse.
.Art. 228°: En la tramitación de los sumarios administrativos se agotarán todos los recursos necesarios para probar o desvirtuar los cargos formulados contra el personal, para que su result.ado sea el fiel reflejo de la verdad.
Art. 229°:  Todos los que intervienen en el diligenciamiento o examen de un sumario, son responsables de las omisiones, faltas o infracciones cometidas en el mismo, también las .negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y circunstancias que lo califiquen.
                 Todo Superior que debe intervenir en el examen de un sumario administrativo, cuando observare deficiencias, deberá devolverlo al Instructor para que las subsane y aplicará o requerirá la sanción que corresponda, a los responsables de tales anomalías.
Art. 230°:  Realizadas las correcciones en el caso de haberlas, se correrá vista del sumario a la Sección Asesoría Letrada, la que deberá producir el dictamen legal que estime corresponder en un plazo de diez (10) días hábiles.
Art. 231°:  El Asesor Letrado aconsejará cualquiera de los temperamentos siguientes:
                 a) El sobreseimiento de todos o algunos de los sumariados, indicando la clase de sobreseimiento; y
                 b) La pena disciplinaria a aplicarse, señalando las faltas comprobadas y las disposiciones reglamentarias que las sancionan.
Art. 232°:  Producido el Dictamen Legal y no habiendo otras diligencias que practicar, corresponderá dictar Resolución en un plazo de diez (10) días hábiles.
RESOLUCION EJECUTIVA
Art. 233°:  .La resolución deberá contener:
                 a) Nombre, apellido, grado del imputado y credencial.
                 b) Una exposición sucinta de los hechos investigados y las faltas comprobadas.
                 c) La sanción aplicada y las disposiciones reglamentarias que la sancionan.
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Art. 234°:  La autoridad que ordenó instruir el sumario, puede resolver sobre la sanción a aplicar, siempre que el inculpado pertenezca al personal subalterno, y que de las resultancias del mismo se haya llegado a la comprobación, únicamente de faltas cuya represión esté dentro de sus facultades.
Art. 235°:  Cuando la sanción a aplicar exceda dichas facultades, el sumario será elevado al Departamento Personal (División Justicia Administrativa) con la opinión de la autoridad que ordenó proceder a su instrucción.
Art. 236°:  La Resolución será publicada en la Orden del Día Interna de la Repartición, para los casos de Suspensión de Empleo y/o Destitución, debiendo ser comunicado además a la División Justicia Administrativa y Sección Haberes, cuando exista una afectación de la remuneración.
Art. 237°:  El sobreseimiento puede ser total o parcial; el primero comprende a todos los implicados y el segundo a uno o varios de ellos.
Art. 238°:  En cuanto a sus efectos, el sobreseimiento es: definitivo o provisional.
                 a) EL DEFINITIVO impide todo procedimiento ulterior sobre los mismos hechos.
                 .b) EL PROVISIONAL permite abrir nuevamente la causa, cuando nuevos datos o comprobantes dieren mérito para ello.
Art. 23.9°: Procederá el SOBRESEIMIENTO cuando:
                 a) Sea evidente que el hecho investigado .no fué cometido o no lo ha sido por el imputado.
.                b) Cuando el hecho no constituye falta administrativa.
Art. 240°:  La notificación deberá realizarse por escrito al imputado.
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MEDIDAS PREVENTIVAS
Art. 241°:  Durante la sustanciación del Sumario, conforme a la naturaleza del hecho y la circunstancia de la falta cometida, a pedido del Instructor, la Autoridad que ordenó la instrucción del Sumario, siempre que lo juzgue conveniente, podrá disponer el Arresto Preventivo del Imputado o solicitar a la Jefatura de Policía la Suspensión. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento del Sumario, siempre que no hubiere mérito para mantenerlo, usando el mismo procedimiento que cuando se solicita.
Art. 242°:  Cuando la sustanciación de la causa administrativa no sea imprescindible la Suspensión Preventiva, pero la presencia del inculpado en su destino pudiera perturbar la investigación, la Instrucción podrá solicitar el cambio de destino y relevo en carácter provisional.
Art. 243°:  La Resolución adoptando la medida preventiva anunciada en el artículo precedente, deberá contener expresamente los motivos que la funda.
Art. 244°:  Al resolverse definitivamente el Sumario, si recayere pena menor, la Suspensión se tendrá por no pronunciada. Si recayere Suspensión se compensará con la Preventiva Hasta el total de los días sufridos en tal carácter.
Art. 245°:  El Arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo.
Art. 246°:  La suspensión preventiva del personal se hará conocer por circular de Radio.despacho, con expresión de tal carácter, pero sin mencionar el hecho que lo motiva.
PERSONAL PROCESADO
Art. 247°:  Con las excepciones que expresamente se determinan, el proceso ante los Tribunales de Justicia, no modifica la situación administrativa del personal.
Art. 248°:  En todos los casos de proceso criminal contra el personal de policía se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado. Las actuaciones pertinentes se iniciarán con la copia del parte preventivo.
Art. 249°:  El testimonio inicial y en casos especiales también el informe médico u otras diligencias por excepción, serán las únicas copias del Sumario Judicial que se utilizarán en el administrativo, las demás actuaciones serán instruidas separadamente.
Art. 250°:  Las piezas del Sumario Judicial, testimoniadas para el administrativo, deberán ser siempre ratificadas ante la Instrucción, sea Denuncia, Informes Periciales, partes de otras declaraciones o actas de comprobaciones.
Art. 251°:  La Resolución Condenatoria puede dictarse en cualquier momento sin esperar Resolución Judicial, cuando hubieren suficientemente elementos de juicio en el Administrativo.
Art. 252°:  La Resolución Absolutoria puede dictarse asimismo, tan pronto la investigación administrativa demuestre la falta de culpabilidad del Agente, sin perjuicio del pr.on.unciamiento que pudiera recaer en lo Penal.
Art. 253°:  Cuando el proceso lo sea con motivos de actos del servicio y del parte prevente.ivo no resultará, evidentemente una extralimitación del procesado, el Jefe de Policía podrá disponer se suspenda toda actuación administrativa hasta la Resolución Judicial defi.nitiva. La copia íntegra de la Resolución definitiva Judicial, deberá agregarse a las actuaciones realizadas para que la Jefatura resuelva definitivamente.
Art. 254°:  El Proceso por hechos ajenos al servicio, motiva la formación de sumario administrativo, con la sola excepción de los originados por delitos culposos.
Art. 255°:  En los casos de Prisión Preventiva, seguida de excarcelación en procesos originados en actos del servicio, y no mediando Suspensión, se dispondrá que el procesado continúe prestando servicios en funciones internas, en las cuales no se ejercite la autoridad policial.
Art. 256°:  La condena impuesta por sentencia firme de los Tribunales de Justicia, con pena privativa de la libertad no condicional, y/o pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, determina la destitución del condenado con pérdida del estado policial.
Art. 257°:  La condena condicional no importa siempre la Destitución. Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que la sentencia Judicial haya tenido por probado.
Art. 258°:  La condena Judicial no obliga a declarar falta de idoneidad en el Agente.
Art. 259°:  En hechos ajenos al servicio se procederá siempre a la Suspensión del procesado, cuando se hubiera decretado su detención o prisión preventiva, y mientras se mantengan sus efectos.
Art. 260°:  .En todos los casos en que un funcionario policial fuera detenido o se le dictare prisión preventiva, le está terminantemente prohibido el uso del uniforme, mientras dure esa situación.
Art. 261°:  Si administrativamente se hubiera juzgado que la conducta del Agente se ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Asesoría Letrada asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere.
Art. 262°:  En el caso del artículo anterior, si el funcionario fuere condenado civilmente, tiene derecho a reclamar administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como consecuencia de los actos de servicio.
DE LOS DAÑOS A LOS BIENES DEL ESTADO
Art. 263°:  En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro que no sea derivado del uso ordinario de las armas, credenciales, prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la Institución, se procederá a la correspondiente Instrucción del Sumario Administrativo.
Art. 264°:  El Sumario deberá establecer:
                 a) Descripción, circunstancia en que el hecho se ha producido, especialmente con su relación al servicio.
                 b) Personal a cuyo cargo estaban las cosas y objetos del procedimiento y si la entrega al responsable directo ha sido o no correcta, para deslindar las responsabilidades.
                 c) Causa de la pérdida o deterioro, claramente establecidos.
                 .d) Valor del objeto de acuerdo con el respectivo cargo que formulará el Departamento Logística (D-4).
                 e) Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar, lo que debe ser e.stablecido por un perito como mínimo.
Art. 265°:  La Asesoría Letrada emitirá opinión estableciendo:
                 a) Los directa o indirectamente responsables.
                 b) Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo.
                 c) El castigo que debe aplicarse en caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho, por actos u omisiones que importen una trasgresión a las disposiciones reglamentarias.
Art. 266°:  En los casos que corresponda la reposición con cargo, deberá tenerse en cuenta las previsiones del artículo 72 y subsiguientes de la Ley N° 3.175/74 y sus modificaciones.
Art. 267°:  Las actuaciones deberán ser terminadas en un lapso que no exceda de los veinte (20) días hábiles, salvo impedimento debidamente justificado.
Art. 268°:  En los casos de daños a los vehículos u otros bienes de la Institución por intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas de exposiciones rigiendo asimismo las reglas de competencia. En los casos de choque, se agregará croquis del hecho.
Art. 269°:  Si de las actuaciones surge que la responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la Institución, previo peritaje, el funcionario actuante requerirá del propietario del vehículo o compañía aseguradora si así procede, que haga efectuar por su cuenta y a la mayor brevedad posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos ocasionados.
.Art. 270°: Aceptando este temperamento, se dispondrá la inmediata remisión del vehículo al taller determinado para el arreglo, previa comunicación a la Dependencia que tenga asignado el mismo para su uso y con la debida constancia en los autos.
Art. 271°:  Cuando se trate de daño a vehículos u otros bienes de la Institución, se requerirá la pericia a la División Transporte de la Institución o Criminalística, a efectos de fiscalizar y dar el visto bueno de la reparación efectuada.
CAPITULO III
INFORMACION SUMARIA – FORMALIDADES
Art. 273°:  Toda Información Sumaria se iniciará:
                 a) Por orden del Jefe de Policía, Subjefe de Policía y/o Jefes de Unidades Regionales.
                 b) A solicitud del interesado.
Art. 274°:  Las disposiciones referentes a la Instrucción de Sumarios Administrativos, se aplicarán supletoriamente a las informaciones Sumarias, en tanto sean pertinentes. Asimismo en la Información Sumaria, la Instrucción deberá realizar las siguientes conclusiones:
                 a) La identidad del accidentado.
                 b) La forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.
                 c) El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo, haciendo constar si el accidente, ocurrió en el trayecto ordinario de o hacia su domicilio, comisión, etc.
.                d) Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en violación de las prescripciones reglamentarias o apartamiento de las órdenes del servicio o si hubo negligencia o imprudencia por parte del accidentado, de quién ordenó el acto de servicio o de otras personas que participaron en el mismo, si medía responsabilidad disciplinaria para algunos de los nombrados o si el hecho es imputable a la imperfección de los medios empleados, exceso de servicio, etc.
                 e) Que en las declaraciones testimoniales conste la identidad de los testigos y demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.
                 f) Emitir opinión respecto a su vinculación con el servicio, en base a las actuaciones y su encuadre reglamentario (Arts. 279, 280 y/o 281 del R.R.D.P.).
Art. 275°:  Corresponderá la intervención de la Junta Médica Policial, la que deberá expedirse mediante dictamen fundado en el que precisará el origen, carácter y grado de incapacidad, como así también deberá emitir en relación al caso investigado, opinión acerca de las previsiones establecidas en los Arts. 279 y 280 de éste Reglamento.
Art. 276°:  Deberá siempre oírse al afectado en su descargo o documentarse debidamente la imposibilidad de ello en razón de su estado.
Art. 277°:  Concluida la Información Sumaria, se deberá dar vista de la misma a Asesoría Letrada, a fin de que emita el dictamen pertinente.
Art. 278°:  La Asesoría Letrada dictaminará sobre la vinculación del hecho con el servicio y la responsabilidad disciplinaria del accidentado o terceros, haciendo constar si se ha producido como consecuencia de acto del servicio, si ha existido estado de ebriedad, imprudencia o imprevisión evidente de parte de la víctima o si se trata de un hecho meramente casual.
Art. 279°:  Se considerará que una enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico y exclusivo de su profesión policial, esto es, que no pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida cotidiana.
Art. 280°:  Todo accidente producido o enfermedad adquirida o reagravada independientemente del servicio policial, como resultado de causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen específico y en general las que afectan a los individuos en todas las condiciones de la vida, no se consideran producidas, adquiridas o reagravadas en y por actos del servicio.
Art. 281°: Se consideran como producidos por actos del servicio los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los sufridos en prácticas de tiro cuando se estuvieran cumpliendo órdenes del servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o del uso de las armas en el cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de Policía. Estos casos no se consideran como producidos por el servicio, solo cuando mediare negligencia o imprudencia grave.
                                                                           DIVISION PLANEAMIENTO
                                                                            Jefatura de Policía
                                                                                     Mayo de 1995
REGLAMENTO DEL REGIMEN
DISCIPLINARIO POLICIAL Y
NORMAS DE PROCEDIMIENTOS